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La diputada Villegas se reunirá con distintos sectores para tratar su proyecto de Ley sobre regulación de tatuajes y perforaciones cutaneas

(3-7-15) La convocatoria se estableció para el próximo martes 7 de julio a las 9:30 horas en la Legislatura Provincial.
A la reunión, que se desarrollará en el ámbito de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, fueron invitados tres tatuadores, uno de ellos Mauricio Quinteros, vecino de Villa de la Quebrada; periodistas; vecinos representativos del Dpto. Belgrano, médicos, abogados, Ministro y funcionarios de la cartera de Educación y autoridades policiales, entre otros.
La diputada Norma Villegas manifestó al respecto de la importancia del encuentro: "Habida cuenta de la imperiosa oportunidad de involucrarnos en la complejidad de esta actividad y la relación directa con la salud y sus métodos preventivos, consideramos que la presencia y la opinión de los distintos sectores de la sociedad aportara a dicha reunión, una significada muestra de participación."

A continuación transcribimos los fundamentos y el texto de la ley que está en debate:


PROYECTO DE LEY 
REGULACION PRACTICAS DE PERFORACIONES CUTANEAS Y TATUAJES 


Para muchas personas, fundamentalmente jóvenes y adolescentes, los tatuajes, piercing y expansores son signos de distinción, o de pertenencia a un grupo, y para otros un simple embellecimiento. Tanto unos, como otros, están influidos por los signos de la época, que fijan las modas o tendencias del tiempo que les toca vivir.

Ninguno de ellos se preocupa por investigar o simplemente informarse si estas prácticas producen algún daño a la salud. Y en este caso no son solo los jóvenes y adolescentes, muchas personas que pasaron hace rato por esa etapa de la vida, también se dejan llevar por modas de estos tiempos sin acceder a ningún tipo de información al respecto. Y lo que es más grave aún, tampoco lo hacen cuando los interesados en tatuarse o perforarse son sus propios hijos.

En la actualidad, se ha producido un creciente y sostenido aumento de éstas prácticas con fines estéticos y no solamente son realizadas a una franja etárea adolescente, sino que trasciende, cada vez más, a la población adulta. 

Los tatuajes, piercing y expansores es una practica que se lleva a cabo sobre la piel humana con utilización de utensilios o instrumental similar a los que habitualmente se encuentran en los quirófanos de los hospitales o clínicas sanitarias, como también otros instrumentos y/o productos que inciden sobre la piel, lo que en muchos casos puede ocasionar la aparición de enfermedades tales como infecciones causadas por S. Aureus, estreptococo del grupo A; pseudomona; herpes virus y papiloma virus;  psoriasis, pudiendo llegar al shock anafiláctico en personas sensibles o incluso cambios de conducta junto con el riesgo de contraer SIDA, Hepatitis, también cicatrices queloideas, abcesos en la lengua, pérdida del sentido del gusto etc. 

Respecto a los expansores que provocan un estiramiento (stretching) de la piel puede provocar en particular en las orejas: desgarro completo de la oreja, Blowout (se explota la oreja), infección.  

La Comisión Ejecutiva de la Unión Europea advierte que la mayor parte de las sustancias químicas utilizadas con los tatuajes son pigmentos industriales destinados originariamente para otros propósitos, tales como pintura de automóvil o tintas para escribir entre otros, y habría poca o ninguna información sobre seguridad que apoye su uso en los tatuajes. A modo de ejemplo podemos mencionar Sulfato rojo de mercurio que da el color rojo; metales como el níquel y el cromo que da el color verde; Cadmio para el tono amarillo; Sales de cobalto para los colores azules; Oxido de hierro para el tono ocre, etc.

Recientes estudios realizados en los Estados Unidos de América refieren que una (1) de cada cinco (5) personas que se perfora la dermis para colocarse algún objeto decorativo, sufre algún tipo de complicación o afección, lo que incrementa o repercute en los costos del sistema de salud por sus patologías y derivaciones; más aún cuando el joven-adulto concurren a los centros de salud para practicarse cirugías correctivas o de eliminación del tatuaje o piercing. 


El objetivo del presente proyecto de ley no radica en la eliminación de éstas prácticas, sino por el contrario, regularlas, garantizando la preservación de la salud de los usuarios y de los trabajadores del rubro, evitando riesgos y complicaciones innecesarias y prevenir enfermedades. Para ello, se hace necesario que las personas que aplican o utilizan éste tipo de prácticas reciban la capacitación adecuada sobre las técnicas y normas sanitarias y de bioseguridad, incluyendo aspectos que hacen a la promoción y prevención de la salud. 


POR ELLO LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS 
SANCIONA CON FUERZA DE LEY 

Art. 1º: Esta Ley regula la práctica de tatuajes permanentes, micropigmentación y perforaciones en la piel y colocación de expansores que se realicen en la provincia de San Luis. 

Art.2º: Quedan sujetas a la presente Ley todas aquellas personas que realicen actividades vinculadas con la aplicación de: 

a) Tatuajes y cualquier otra práctica de características similares, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por punción que atraviese la barrera del tejido epitelial o mucosas. 

 b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales 

Art. 3º: El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis, por intermedio del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente Ley, siendo su función exigir el cumplimiento efectivo de la presente ley asegurando las condiciones sanitarias pertinentes para el desarrollo de las mencionadas prácticas, otorgar la pertinente licencia habilitante, como así disponer su suspensión o revocatoria con causa y llevar un registro de las personas matriculadas al efecto. 

Art. 4º: A los efectos de la presente Ley se considera:  

a) Tatuar: Toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel. 

b) Artista dermatógrafo: Persona legalmente autorizada para grabar dibujos, figuras o marcas en la piel humana. 

c) Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel, con un instrumento punzocortante. 

d) Micropigmentador: Persona que microimplanta pigmento en áreas definidas del rostro y áreas específicas de la piel humana bajo la epidermis en la capa papilar de la dermis, con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico llamado dermógrafo. 

e) Técnicas de asepsia y antisepsia: La técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan. 

Art. 5º: Ninguna persona podrá realizar tatuajes ni perforaciones, ni denominarse a sí misma artista dermógrafo, perforador o micropigmentador, a menos que posea una licencia habilitante de acuerdo con las disposiciones que fija la presente Ley. 

Art. 6º: Las personas que soliciten  la licencia de artista dermatógrafo o perforador se someterán a un examen que dispondrá el Ministerio de Salud de la Provincia de San Luis, para determinar si tienen los conocimientos necesarios de técnica de asepsia que les permitan realizar tatuajes y/o perforaciones sin poner en riesgo la salud de los clientes o la suya propia. 

Art. 7º: La práctica de tatuajes y/o perforaciones sólo podrá ser efectuada en establecimientos que reúnan las siguientes condiciones:

a.        Sistema de provisión de agua potable. 

b.        Servicio higiénico accesible para el cliente como para el profesional en condiciones higiénicas y de aireación.

c.        Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables. 

d.        El área donde se efectúen los procedimientos deberá estar separada del área de espera. 

e.        Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado. 

f.         Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar y encontrarse adecuadas condiciones de higiene. 

g.        Deberán contar con área de esterilización. 

h.        Deberán contar con baño en un lugar independiente del área de actividad. 
La Autoridad de Aplicación podrá, por vía reglamentaria, incorporar otros requisitos a los aquí previstos y que tengan por objeto principal la prevención sanitaria. 

Art. 8º: El artista dermatógrafo, micropigmentador o perforador con licencia habilitante deberá aplicarse, con carácter obligatorio, la vacuna contra tétanos y la vacuna contra la hepatitis B debiendo, además, cumplir con las siguientes normas sanitarias: 
1.- Utilizará una bata limpia (del tipo de las utilizadas por los médicos) o prenda de vestir quirúrgica durante el proceso de tatuar o perforar. 

2.- Se lavará y frotará las manos y uñas con un jabón antiséptico y agua caliente antes de comenzar y finalizar el trabajo con un cliente. 

3.- Utilizará  guantes descartables, gasas estériles y agujas esterilizadas y desechables.

4.- Lavará el área del cuerpo a ser tatuada o perforada con una solución antiséptica.

5.- No podrá hacer tatuajes o perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas. 

6.- En caso de ser necesario quitar cabello o bello, se procederá a realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel. 

7.- Los cables guías de la máquina deberán ser cubiertos con un plástico esterilizado y desechable. 

8.- Limpiará y enjuagará en una solución germicida, antes y después de cada aplicación, la máquina usada para transferir el diseño a la piel, luego de lo cual mantendrá la máquina en un lugar estéril.  

9.- Usará pigmentos no tóxicos y de uso humano específico para tatuajes y desechará los residuos de pigmentos utilizados, así como de recipientes usados para colocar  las tintas durante el proceso de tatuaje. 

10.- Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser de material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico. 
11.- Aseará el tatuaje o perforación una vez terminado el procedimiento, aplicará un lubricante y cubrirá el área con lienzo o gasa estéril. 

12.- Desechará inmediatamente en contenedores a prueba de perforaciones que estarán rotulados, las agujas y objetos punzantes o colorantes utilizados y dispondrá de éstos como material patogénico debiendo en consecuencia adecuar su accionar a las normas provinciales sobre tratamiento y manipulación de residuos patogénicos. 

13.- Todo el equipo e instrumentos empleados deberán lavarse, desinfectarse y ser sometidos a esterilización a través de autoclave, único método de esterilización aceptable. 

14.- Desechará después de cada uso los guantes descartables en bolsas identificadas como desperdicio biomédico, que será manejado por personal autorizado. 

Art. 9º: Será obligación ineludible y de carácter previo a cualquier intervención por parte del artista dematógrafo, micropigmentador o perforador con licencia habilitante confeccionar y obtener por parte del usuario el pertinente “consentimiento informado”. El consentimiento informado deberá contener como mínimo:  

 1.- Nombre y apellido del artista dermatógrafo o perforador, su número de licencia, dirección y teléfono del establecimiento. 

2.- Instrucciones en cuanto a que el área tatuada o perforada no deberá exponerse al sol o humedad por dos (2) semanas y que se utilizarán gasas estériles para limpiar el área frecuentemente. 

3.- Advertencia al cliente de que debe consultar al médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna reacción alérgica. 

4.- Queda prohibido para los profesionales prescribir algún medicamento o aplicar algún tipo de anestesia. 

5.- Deberá advertirse sobre posibles riesgos como resultado del tatuaje o perforación.

6.- Las mujeres embarazadas deberán consultar a su médico antes de someterse a un tatuaje o perforación. 

Art. 11º: Se prohíbe realizar tatuajes o perforaciones a personas mentalmente discapacitadas o a menores de 18 años de edad. Se permitirá tatuar o perforar a menores de 18 años de edad sólo con autorización expresa y acompañamiento de sus padres, debiendo registrarse los datos de los mismos como asimismo contar con la firma correspondiente autorizando el procedimiento, quedando prohibido tatuar zonas de la cara, cuello, antebrazo, manos y genitales. 

 Art. 12º: Se prohíbe realizar tatuajes o perforaciones a aquellas personas que no presenten el correspondiente certificado de la vacuna antitetánica y contra la hepatitis B.

 Art. 13º: El incumplimiento de lo reglado por la presente Ley se hará pasible de sanciones que podrán acarrear: multa, multa y suspensión de actividades, clausura temporal o cierre definitivo, según determine la Autoridad de Aplicación de la Provincia.

 Art. 14º: Todos aquellos locales y/o establecimientos que a la puesta en vigencia de la presente ley no cumplan con los requisitos establecidos en la misma, tendrán un término de seis (6) meses para cumplimentar los mismos, al igual que los profesionales que actualmente no cumplan lo establecido en la presente Ley 

Art. 15º: Los Concejos Deliberantes de cada localidad de la Provincia de San Luis podrán sancionar la Ordenanza respectiva, tomando como marco lo dispuesto por la presente ley.

Art. 16º: La autoridad de aplicación propiciara la difusión e instrucción a través del ministerio de educación entre otros que la autoridad considere. 

Art.  17º: De forma.- 




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