A la reunión, que se desarrollará en el ámbito de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, fueron invitados tres tatuadores, uno de ellos Mauricio Quinteros, vecino de Villa de la Quebrada; periodistas; vecinos representativos del Dpto. Belgrano, médicos, abogados, Ministro y funcionarios de la cartera de Educación y autoridades policiales, entre otros.
La diputada Norma Villegas manifestó al respecto de la importancia del encuentro: "Habida cuenta de la imperiosa oportunidad de involucrarnos en la complejidad de esta actividad y la relación directa con la salud y sus métodos preventivos, consideramos que la presencia y la opinión de los distintos sectores de la sociedad aportara a dicha reunión, una significada muestra de participación."
A continuación transcribimos los fundamentos y el texto de la ley que está en debate:
PROYECTO
DE LEY
REGULACION
PRACTICAS DE PERFORACIONES CUTANEAS Y TATUAJES
Para muchas personas,
fundamentalmente jóvenes y adolescentes, los tatuajes, piercing y expansores son
signos de distinción, o
de pertenencia a un grupo, y para otros un simple embellecimiento. Tanto unos, como
otros, están
influidos por los signos de la época, que fijan las modas o tendencias del
tiempo que les toca vivir.
Ninguno de ellos se
preocupa por investigar o simplemente informarse si estas prácticas producen
algún daño a la salud. Y en este caso no son solo los jóvenes y adolescentes,
muchas personas que pasaron hace rato por esa etapa de la vida, también se
dejan llevar por modas de estos tiempos sin acceder a ningún tipo de
información al respecto. Y lo que es más grave aún, tampoco lo hacen cuando los
interesados en tatuarse o perforarse son sus propios hijos.
En la actualidad, se
ha producido un creciente y sostenido aumento de éstas prácticas
con fines estéticos y no solamente son realizadas a una franja etárea adolescente,
sino que trasciende, cada vez más, a la población adulta.
Los tatuajes, piercing y expansores es
una practica que
se lleva a cabo sobre la piel humana con
utilización de utensilios o instrumental similar a los que habitualmente se encuentran
en los quirófanos de los hospitales o clínicas sanitarias, como también otros
instrumentos y/o productos que
inciden sobre la piel, lo que en muchos casos puede ocasionar la
aparición de enfermedades tales
como infecciones causadas por S. Aureus, estreptococo del
grupo A; pseudomona;
herpes virus y papiloma virus; psoriasis, pudiendo llegar
al shock anafiláctico en personas sensibles o
incluso cambios de conducta junto con el riesgo de contraer SIDA, Hepatitis,
también cicatrices queloideas, abcesos en la lengua, pérdida del sentido del
gusto etc.
Respecto a los
expansores que provocan un estiramiento (stretching) de la piel puede provocar
en particular en las orejas: desgarro completo de la oreja, Blowout (se
explota la oreja), infección.
La Comisión Ejecutiva
de la Unión Europea advierte que la mayor parte de las sustancias químicas
utilizadas con los tatuajes son pigmentos industriales destinados
originariamente para otros propósitos, tales como pintura de automóvil o tintas
para escribir entre otros, y habría poca o ninguna información sobre seguridad
que apoye su uso en los tatuajes. A modo de ejemplo podemos mencionar Sulfato
rojo de mercurio que da el color rojo; metales como el níquel y el cromo que da
el color verde; Cadmio
para el tono amarillo; Sales
de cobalto para los colores azules; Oxido de
hierro para el tono ocre, etc.
Recientes estudios
realizados en los Estados Unidos de América refieren que una (1) de
cada cinco (5) personas
que se perfora la dermis para colocarse algún objeto decorativo, sufre algún
tipo de complicación o afección, lo que incrementa o repercute en los costos
del sistema de salud por sus patologías y derivaciones; más aún cuando el
joven-adulto concurren a los centros de salud para practicarse cirugías correctivas
o de eliminación del tatuaje o piercing.
El objetivo del
presente proyecto de ley no radica en la eliminación de éstas prácticas, sino
por el contrario, regularlas,
garantizando la preservación de la salud de los usuarios y de los trabajadores
del rubro, evitando riesgos y complicaciones innecesarias y prevenir
enfermedades. Para
ello, se hace necesario que las personas que aplican o utilizan éste tipo
de prácticas reciban la capacitación adecuada sobre las técnicas y normas
sanitarias y de bioseguridad, incluyendo aspectos que hacen a la promoción y
prevención de la salud.
POR ELLO LA CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
SANCIONA
CON FUERZA DE LEY
Art. 1º: Esta
Ley regula la práctica de tatuajes permanentes, micropigmentación y
perforaciones en la piel y
colocación de expansores que
se realicen en la provincia de San
Luis.
Art.2º: Quedan
sujetas a la presente Ley todas aquellas personas que realicen actividades
vinculadas con la aplicación de:
a) Tatuajes y
cualquier otra práctica de características similares, mediante las cuales se
introduzcan pigmentos colorantes en la piel por punción que atraviese la
barrera del tejido epitelial o mucosas.
b) Realización
de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el
propósito de la colocación de joyas u ornamentos decorativos de la piel,
mucosas u otros tejidos corporales
Art. 3º: El
Poder Ejecutivo de la Provincia de San
Luis, por intermedio del Ministerio de Salud, será la autoridad de aplicación
de la presente Ley, siendo su función exigir el cumplimiento efectivo de la
presente ley asegurando
las condiciones sanitarias pertinentes para el desarrollo de las mencionadas
prácticas, otorgar la pertinente licencia habilitante, como así disponer su
suspensión o revocatoria con causa y
llevar un registro de las personas matriculadas al efecto.
Art. 4º: A
los efectos de la presente Ley se considera:
a) Tatuar: Toda
actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante
punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca
indeleble o figura visible a través de la piel.
b) Artista dermatógrafo:
Persona legalmente autorizada para grabar dibujos, figuras o marcas en la piel
humana.
c) Perforador:
Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en
la piel, con un instrumento punzocortante.
d) Micropigmentador:
Persona que microimplanta pigmento
en áreas definidas del rostro y áreas específicas de la piel humana bajo la
epidermis en la capa papilar de la dermis, con agujas accionadas mediante un
instrumento manual o electromecánico llamado dermógrafo.
e) Técnicas
de asepsia y antisepsia:
La técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y
crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.
Art. 5º: Ninguna
persona podrá realizar tatuajes ni perforaciones, ni denominarse a sí misma
artista dermógrafo,
perforador o micropigmentador,
a menos que posea una licencia habilitante de
acuerdo con las disposiciones que fija la presente Ley.
Art. 6º: Las
personas que soliciten la licencia de artista dermatógrafo o
perforador se someterán a un examen que dispondrá el Ministerio de Salud de la
Provincia de San
Luis, para determinar si tienen los conocimientos necesarios de técnica de
asepsia que les permitan realizar tatuajes y/o perforaciones sin poner en
riesgo la salud de los clientes o la suya propia.
Art. 7º: La
práctica de tatuajes y/o perforaciones sólo podrá ser efectuada en
establecimientos que reúnan las siguientes condiciones:
a.
Sistema de
provisión de agua potable.
b.
Servicio
higiénico accesible para el cliente como para el profesional en
condiciones higiénicas y de aireación.
c.
Lavatorio
en el salón con agua potable y toallas descartables.
d.
El área
donde se efectúen los procedimientos deberá estar separada del área de espera.
e.
Iluminación
suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad,
como sobre el instrumental utilizado.
f.
Las
superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar
y encontrarse adecuadas condiciones de higiene.
g.
Deberán
contar con área de esterilización.
h.
Deberán contar con
baño en un lugar independiente del área de actividad.
La Autoridad de
Aplicación podrá,
por vía reglamentaria, incorporar otros requisitos a los aquí previstos y que
tengan por objeto principal la prevención sanitaria.
Art. 8º: El
artista dermatógrafo, micropigmentador o
perforador con licencia habilitante
deberá aplicarse, con carácter obligatorio, la vacuna contra tétanos y la
vacuna contra la hepatitis B debiendo, además, cumplir
con las siguientes normas sanitarias:
1.- Utilizará una
bata limpia (del tipo de las utilizadas por los médicos) o prenda de vestir
quirúrgica durante el proceso de tatuar o perforar.
2.- Se lavará y
frotará las manos y uñas con un jabón antiséptico y agua caliente antes de
comenzar y finalizar el trabajo con un cliente.
3.- Utilizará
guantes descartables, gasas estériles y agujas esterilizadas y desechables.
4.- Lavará el área
del cuerpo a ser tatuada o perforada con una solución antiséptica.
5.- No podrá hacer
tatuajes o perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de
drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas.
6.- En caso de ser
necesario quitar cabello o bello, se procederá a realizar tricotomía, quedando
prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que
actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel.
7.- Los cables guías
de la máquina deberán ser cubiertos con un plástico esterilizado y desechable.
8.- Limpiará y
enjuagará en una solución germicida, antes y después de cada aplicación, la
máquina usada para transferir el diseño a la piel, luego de lo cual mantendrá
la máquina en un lugar estéril.
9.- Usará pigmentos
no tóxicos y de uso humano específico para tatuajes y desechará los residuos de
pigmentos utilizados, así como de recipientes usados para colocar las
tintas durante el proceso de tatuaje.
10.- Los objetos que
se instalen permanentemente para piercing,
deben ser de material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico.
11.- Aseará el
tatuaje o perforación una vez terminado el procedimiento, aplicará un
lubricante y cubrirá el área con lienzo o gasa estéril.
12.- Desechará
inmediatamente en contenedores a prueba de perforaciones que estarán rotulados,
las agujas y objetos punzantes o colorantes utilizados y dispondrá de éstos
como material patogénico debiendo
en consecuencia adecuar su accionar a las normas provinciales sobre
tratamiento y manipulación de residuos patogénicos.
13.- Todo el equipo e
instrumentos empleados deberán lavarse, desinfectarse y ser sometidos a
esterilización a través de autoclave, único método de esterilización aceptable.
14.- Desechará
después de cada uso los guantes descartables en bolsas identificadas como
desperdicio biomédico, que será manejado por personal autorizado.
Art. 9º: Será
obligación ineludible y de carácter previo
a cualquier intervención por
parte del artista dematógrafo, micropigmentador o
perforador con licencia habilitante confeccionar
y obtener por parte del usuario el pertinente “consentimiento informado”. El
consentimiento informado deberá contener como mínimo:
1.- Nombre y
apellido del artista dermatógrafo o
perforador, su número de licencia, dirección y teléfono del establecimiento.
2.- Instrucciones en
cuanto a que el área tatuada o perforada no deberá exponerse al sol o humedad
por dos (2) semanas y que se utilizarán gasas estériles para limpiar el área
frecuentemente.
3.- Advertencia al
cliente de que debe consultar al médico si tiene signos de infección o ha
tenido alguna reacción alérgica.
4.- Queda prohibido
para los profesionales prescribir algún medicamento o aplicar algún tipo de
anestesia.
5.- Deberá advertirse
sobre posibles riesgos como resultado del tatuaje o perforación.
6.- Las mujeres
embarazadas deberán consultar a su médico antes de someterse a un tatuaje o
perforación.
Art. 11º: Se
prohíbe realizar tatuajes o perforaciones a personas mentalmente discapacitadas
o a menores de 18 años de edad. Se
permitirá tatuar o perforar a menores de 18 años de edad sólo con autorización
expresa y acompañamiento de sus padres, debiendo registrarse los datos de los
mismos como asimismo contar con la firma correspondiente autorizando el
procedimiento, quedando prohibido tatuar zonas de la cara, cuello, antebrazo,
manos y genitales.
Art. 12º: Se
prohíbe realizar tatuajes o perforaciones a aquellas personas que no presenten
el correspondiente certificado de la vacuna antitetánica y contra
la hepatitis B.
Art. 13º: El
incumplimiento de lo reglado por la presente Ley se hará pasible de sanciones
que podrán acarrear: multa, multa y suspensión de actividades, clausura
temporal o cierre definitivo, según determine la Autoridad de Aplicación de la
Provincia.
Art. 14º: Todos
aquellos locales y/o establecimientos que a la puesta en vigencia de la
presente ley no cumplan con los requisitos establecidos en la misma, tendrán un
término de seis (6) meses para cumplimentar los mismos, al igual que los
profesionales que actualmente no cumplan lo establecido en la presente Ley
Art. 15º: Los
Concejos Deliberantes de cada localidad
de la
Provincia de San
Luis podrán
sancionar la Ordenanza
respectiva, tomando como marco lo dispuesto por la presente ley.
Art. 16º: La
autoridad de aplicación propiciara la difusión e instrucción a través del
ministerio de educación entre
otros que la autoridad considere.
Art. 17º: De
forma.-