El defensor del suspendido intendente de La Calera manifestó que: "Que se trata de un pronunciamiento arbitrario, porque no se relaciona con los hechos, la prueba y el Derecho aplicable en el caso sub-examine." Además dijo que la Cámara no dio respuesta a los "siete agravios" planteados por la defensa, como sustento del recurso argumentado en las 63 fojas redactadas por Salomón. Ahora la causa vuelve al Juez de Instrucción, Dr. Cadelago Filippi, quien continuará con la investigación y la recepción de testimonios que se vio interrumpida por el recurso de apelación a la Cámara.
Por otro lado, el viudo de Romina Aguilar, sospechado de ser el autor intelectual de su asesinato, levantó la protesta iniciada el lunes por la mañana en la Penitenciaría, donde está alojado desde el mes de marzo, y que consistía en una huelga de hambre seca y sin ingerir medicamentos. La información fue confirmada ayer por el Jefe del Penal, Gustavo Gonzalez Ontivero,
A continuación la respuesta de la Cámara del Crímen Nº 2:
Poder Judicial San Luis
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
C E D U L A E L E C T R O N I C A
914903
INC 191484/3
"INCIDENTE DE APELACIÓN EN "OLIVEIRA PEREIRA
EDIVALDO (IMP.) LORENZETTI DIEGO HERNAN (IMP) Y OTRO
AGUILAR ROMINA (DAM) AV. HOMICIDIO CALIFICADO".-"
DESTINATARIO: CARLOS ALBERTO SALOMON
DOMICILIO: casalomon@giajsanluis.gov.ar
NOTIFICO a Usted que en los autos caratulados:
"INCIDENTE DE APELACIÓN EN "OLIVEIRA PEREIRA
EDIVALDO (IMP.) LORENZETTI DIEGO HERNAN (IMP) Y OTRO
AGUILAR ROMINA (DAM) AV. HOMICIDIO CALIFICADO".-" que
tramitan por ante el/la CAMARA DEL CRIMEN NRO. 2, Secretaría del/a
Autorizante, se ha dictado la siguiente resolución que en lo pertinente dice
“" San Luis, doce de agosto de dos mil dieciséis. AUTOS Y
VISTOS: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión
del tribunal, en virtud de planteo efectuado por la defensa técnica de
Diego Hernán Lorenzetti de nulidad de la declaración indagatoria,
como asimismo recurso de apelación en contra del auto
interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2016, que dispuso no hacer
lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de fs-
367/368, y que rechaza la revocatoria del procesamiento y prisión
preventiva.Incorpora memorial a fs- 47/77 y vta. Y
CONSIDERANDO: I) En primer lugar, se manifiesta sobre la
procedencia del pedido de revocación del procesamiento y la prisión
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preventiva ante la modificación del contexto probatorio de la causa.
Que de los nuevos elementos probatorios surge con absoluta
claridad que no se dan los presupuestos del art. 218 del C.P.Crims.
Refiere sobre la impertinencia de la extemporaneidad sustentada por
el agente fiscal, citando antecedentes de éste Tribunal.
Agrega sobre la nulidad de la declaración indagatoria, efectuando
consideraciones a las cuales se remite en honor a la brevedad
citando doctrina y antecedentes del tribunal. En
subsidio y como punto III), indaga sobre cuál es la prueba que
justifica el mantenimiento del procesamiento y prisión preventiva. En
tal sentido, manifiesta que el juez se ha limitado a sustraer algunos
párrafos del escrito de fundamentación del planteo, formulando
adhesiones fragmentarias a la posición asumida por su antecesora
en la función jurisdiccional, sin emitir pronunciamiento sobre
cuestiones planteadas, incursionando en la construcción aparente
de un pronunciamiento jurisdiccional. Analiza: a) la
declaración testimonial del inspector de policía Franco Rosales, b) la
declaración indagatoria de Edivaldo de Oliveira, c) la información de
escuchas y mensajes de teléfono que no son analizados por los
jueces intervinientes. Efectúa abundantes consideraciones, con
cita de jurisprudencia y doctrina al respecto, las que tenemos por
reproducidas. Postula acápite en relación a la situación
de Alberto Leyes, sobre el sumario prevencional confeccionado en la
causa, planteando la nulidad del mismo. Asimismo esgrime
cuestiones en cuanto a los supuestos $100.000 en pago del encargo
delictivo, la actividad desarrollada por el magistrado, y sobre la
revocación de la prisión preventiva. Formula reservas legales.
Que corrida vista de ley, el Sr. Representante del Ministerio Público
Fiscal evacua la misma, opinando centralmente que debe rechazarse
el planteo motivo de la vista. II) Que como primera
cuestión, corresponde hacer el análisis de admisibilidad formal del
recurso impetrado. A esos efectos, se desprende que el recurso de
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apelación ha sido deducido en tiempo y forma, por lo que
corresponde su tratamiento. Así las cosas, deviene
procedente adentrarse en el análisis de la apelación incoada en
contra del auto DENEGATORIO DE LA REVOCACION DE
PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA de DIEGO HERNAN
LORENZETTI. En este puntual y previo al tratamiento de los agravios,
resulta preciso efectuar ciertas consideraciones ab initio, de
relevancia con el thema decidendum. Es dable traer a
colación lo que de manera reiterada el tribunal tiene dicho que el
sistema establecido en nuestro Código Procesal Penal para valorar
las pruebas, es el de la libre convicción, que es en el que se
conjugan y compatibilizan todas las garantías posibles.
Presupone este una libre valoración de los elementos producidos, en
tanto la ley no le preestablece valor alguno, y a su vez, la libertad de
escoger los medios probatorios para verificar los hechos.
No existen pues en el ordenamiento legal, dogma alguno que indique
como deben probarse los hechos ni sobre el valor acreditante que
debe atribuirse a cada elemento, de modo que el juez puede admitir
cualquier elemento que estime útil para probar el objeto del proceso.
Esto no implica un mero arbitrio en la apreciación, ya que el juez ha
de hacerlo siguiendo principios razonables de la lógica y la
experiencia, sirviéndose de los conocimientos de la ciencia auxiliar.
Así, debe el juez, fundar su convicción, no en su intimidad, sino en
su pensamiento lógico expresado en la resolución y extraído de los
elementos probatorios de la causa. “En ella el
magistrado debe imperativamente expresar cuales son las razones
que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada,
indicando cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa
conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto
impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su
capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento”
(Eduardo Jauchen -Tratado de la Prueba en Materia Penal- pág. 49-
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Editorial Rubinzal-Culzoni-año 2004). “...No se
puede reemplazar su análisis critico por una remisión genérica a las
constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un
resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a
la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría solo
en su conciencia...( CNCas. Pen., salas III, 5-3-2004, “Rivero, Jorge H.
y otros s/ Recurso de casación”, causa 2939, reg Nº 89.04.3)
Es que la libre valoración del cuadro probatorio, no puede degenerar
en arbitrio ilimitado, en criterio personal que conlleve a merituar las
probanzas de manera anárquica, consideradas en forma asiladas o
no valoradas en su conjunto, con la debida compensación, previa
confrontación de éstas. Sin perjuicio de la etapa
procesal que estamos transitando- trance signado por la
provisoriedad-, donde el juez al resolver sobre la situación procesal
del imputado debe apreciar las pruebas reunidas en la emergencia y
verificar si con ellas alcanza el grado de probabilidad positiva que se
requiere para dictar el procesamiento del mismo, tal coyuntura no
permite soslayar los requisitos de merituación referidos
anteriormente, que son de aplicación en todo el proceso penal.
El proceso penal es uno solo y el poder coercitivo que a través de él
se canaliza, no se reserva hasta su conclusión, sino que se
manifiesta a lo largo de todo su desarrollo. Con la
debida y correcta valoración de la prueba, se tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, las que deben
ser observadas en todo el proceso penal, donde claramente no
escapa el que marca el inicio del proceso: la instrucción, la que no
puede ser entendida como un estadio que por la urgencia, su
brevedad permita prescindir o acotar garantías constitucionales
esenciales. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que el proceso penal es uno solo a través de
sus diferentes etapas e instancias por lo que, en definitiva, los
principios del debido proceso se proyectan sobre ellas con la misma
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intensidad (cfr. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia
del 30 de mayo de 1999). La instrucción como etapa
preliminar tiene una importantísima gravitación e influencia en el
proceso, por lo que sin perjuicio de su urgencia, deben regularmente
observarse todos los principios y garantías que se exigen que deben
ser respetadas desde los mismos albores del proceso penal.
III.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las
constancias de la causa, consideramos que la nulidad y apelación
deducida debe ser rechazada. Damos razones: En
primer lugar, de manera reiterada el Tribunal ha fijado posición que
para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, es preciso
que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del
proceso, esto es violaciones a las formas ordenadas para regular el
procedimiento judicial, ya que el sistema de nulidades está
enderezado a evitar que por actos viciados, se provoque un estado
de indefensión en alguno de los justiciables, no resultando posible
admitir la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero
interés teórico, dado que la invalidación procesal debe responder a
un fin práctico. “Es improcedente la declaración de
nulidad-sea esta genérica o especifica, sea absoluta o relativa- si no
existe un interés afectado, vale decir si la nulidad no beneficia
procesalmente a la parte en cuyo favor se declara…Podría afirmarse
que la regla general, entonces, es que los actos procesales serán
nulos solo cuando no se hubieran observado las disposiciones
expresamente prescriptas bajo pena de nulidad y no hubieran
conseguido su fin con respecto a todos los interesados" AROCENA
GUSTAVO-La nulidad en el proceso penal-Ed. Mediterreanea-3º Ed.
Pág. 116- “La nulidad se vincula íntimamente con la
idea de defensa (art. 18 CN). Solo cuando surge vicio, defecto u
omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna
facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una
indefensión configurativa de nulidad (C.J. San Juan, J.A.., 1988-III,
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pág 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad
queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de
afectación de esa garantía (CCC Fed. Rosario, Sala A Penal E.D. del
21/V/2001, f. 50.773) En efecto, surge que del acta
obrante a fs-1407 y de la ampliación de declaración indagatoria
obrante a fs- 1754/1760, se evidencia la observancia de las
exigencias expresamente establecidas en el Art. 157 del C.P.Crims.
Ello dado que en el acto de apertura de las mismas se han
consignado correctamente los hechos que se le imputan, como
asimismo las pruebas colectadas en su contra, poniéndolo en
conocimiento pormenorizado de tales circunstancias, detallándose
los autos de instrucción de fecha 29 de febrero y 1 de marzo,
mediante lectura por Secretaría. En consecuencia, se colige de éstas
el correcto ejercicio de su defensa material, lo que constituyen clara
y notable respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio.
Así, de las actas en cuestión, surge la asistencia técnica de sus
abogados de confianza (Dr. Berruezo-fs-1407 y Mercau - Berruezo Fs-
1754/1760), sin que los mismos efectuaran manifestación alguna
sobre el planteo aquí reeditado. Que si bien la
normativa invocada no implica una descripción definitiva de los
hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en atención
principalmente a la etapa especial que transita el proceso, debe ser
lo más circunstanciado posible a los fines de procurar que puedan
ejercer su defensa material en debida forma. En este contexto el
inferior ha dado cabal cumplimiento de la normativa de aplicación, lo
que sella la suerte de éste primer planteo. “La
declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del
imputado...es acto típico de los primeros momentos de la
instrucción...el formalismo de su regulación tiende a garantizar la
defensa, asegurando principalmente la incoercibilidad del
imputado.” (CLARIA OLMEDO, Jorge” Derecho Procesal Penal”T. II.
pág. 602, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL)”, evidenciándose un
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verdadero estado de indefensión en el caso sub exámine, tornando
las circunstancias precedentemente señaladas afectación a la
garantía constitucional de defensa en juicio, lo que torna procedente
la nulidad cualquier estado del proceso y aún de oficio.
“La garantía de defensa en juicio consiste en dar el litigante la
oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las
solemnidades establecidas por las leyes de procedimiento, pero no
impone que deba ser oído en cualquier momento y sin ninguna
restricción formal”(Fallos, T 211, pág.1.533, CSJN) En
segundo lugar y continuando con el análisis de la apelación que nos
convoca, se evidencia acertado el criterio sostenido por el a quo en
el resolutorio en crisis, en orden al merito de las probanzas obrantes
en autos. Debe resaltarse que la defensa en su
momento se alzo en apelación en contra del procesamiento y prisión
preventiva oportunamente dispuesta por la anterior magistrada
interviniente, para luego y ya estando los obrados radicados en la
sede de éste Tribunal, desistir de la misma; compartiéndose en este
tópico los argumentos sostenidos por el Señor Representante del
Ministerio Público Fiscal en cuanto al consentimiento de la defensa
de la incorporación de los actos procesales que trata ahora de
nulidificar. No se acreditan ni verifican nuevos
elementos probatorios que desvirtúen las oportunas conclusiones
puestas de manifiesto en el auto de procesamiento y prisión
preventiva, y consecuentemente resulta inatendible por parte del
Tribunal la pretensión revisora que nos convoca.
En cuanto a la medida de coerción personal ordenada en la persona
de Diego Lorenzetti, se comparten los argumentos sostenidos por el
Sr. Juez, toda vez que atento el estado procesal de autos, y restando
la producción de abundantes medidas de prueba, la cautelar debe
sostenerse. Se ha dicho de manera reiterada que si
bien no corresponde su imposición de manera automática por la sola
calificación legal, la existencia de riesgos procesales determina su
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procedencia, a saber el peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación, razones de seguridad o procesales, que en autos se
encuentran objetivadas. No se ha logrado
acreditar, que se haya desvanecido la probabilidad positiva sobre los
extremos de la imputación delictiva, resultando en tal contexto
absolutamente necesaria la misma, dándose los supuestos previstos
por la norma adjetiva contendida en el art. 218 y concordantes de
nuestro código ritual. Por lo tanto, en atención a las
consideraciones vertidas, oído que fue la Sra. Fiscal de Cámara, lo
dispuesto por el Art. 218, 218 bis, concordantes y correlativos del
C.P.Crims, SE RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la nulidad de la
declaración indagatoria. II) NO HACER LUGAR a la apelación
interpuesta, y en su consecuencia CONFIRMAR en todos sus
términos el auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2016. III)
Bajen al Juzgado de Instrucción a sus efectos.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y BAJEN CON HABILITACION DE DIA Y
HORA- La presente resolución se encuentra firmada
digitalmente en el sistema de gestión informático IURIX por el Sr.
Presidente Dr. Hugo Guillermo Saa Petrino y los Dres. Gustavo
Adolfo Miranda Folch y Fernando Julio de Viana -vocales, no siendo
necesaria firma ológrafa. (Acuerdo 224/14) “La presente providencia
es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y
Resolución 129/13””. FDO. DE VIANA FERNANDO JULIO (Dr.).-
QUEDA UD. DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADO.-
San Luis, 12 de AGOSTO de 2016.-