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Diego Lorenzetti seguirá preso pero levantó la huelga de hambre

(NotiNogo, 16-8-16) El viernes, la Cámara del Crimen N° 2 se pronunció denegando el recurso de apelación planteado por el abogado Carlos Salomón. El sábado, Lorenzetti levantó la huelga de hambre.
El defensor del suspendido intendente de La Calera manifestó que: "Que se trata de un pronunciamiento arbitrario, porque no se relaciona con los hechos, la prueba y el Derecho aplicable en el caso sub-examine." Además dijo que la Cámara no dio respuesta a los "siete agravios" planteados por la defensa, como sustento del recurso argumentado en las 63 fojas redactadas por Salomón. Ahora la causa vuelve al Juez de Instrucción, Dr. Cadelago Filippi, quien continuará con la investigación y la recepción de testimonios que se vio interrumpida por el recurso de apelación a la Cámara.

Por otro lado, el viudo de Romina Aguilar, sospechado de ser el autor intelectual de su asesinato, levantó la protesta iniciada el lunes por la mañana en la Penitenciaría, donde está alojado desde el mes de marzo, y que consistía en una huelga de hambre seca y sin ingerir medicamentos. La información fue confirmada ayer por 
el Jefe del Penal, Gustavo Gonzalez Ontivero,

A continuación la respuesta de la Cámara del Crímen Nº 2:

Poder Judicial San Luis 
“Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” 
C E D U L A E L E C T R O N I C A 
914903 INC 191484/3 
"INCIDENTE DE APELACIÓN EN "OLIVEIRA PEREIRA EDIVALDO (IMP.) LORENZETTI DIEGO HERNAN (IMP) Y OTRO AGUILAR ROMINA (DAM) AV. HOMICIDIO CALIFICADO".-" 
DESTINATARIO: CARLOS ALBERTO SALOMON 
DOMICILIO: casalomon@giajsanluis.gov.ar 

NOTIFICO a Usted que en los autos caratulados: "INCIDENTE DE APELACIÓN EN "OLIVEIRA PEREIRA EDIVALDO (IMP.) LORENZETTI DIEGO HERNAN (IMP) Y OTRO AGUILAR ROMINA (DAM) AV. HOMICIDIO CALIFICADO".-" que tramitan por ante el/la CAMARA DEL CRIMEN NRO. 2, Secretaría del/a Autorizante, se ha dictado la siguiente resolución que en lo pertinente dice “" San Luis, doce de agosto de dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal, en virtud de planteo efectuado por la defensa técnica de Diego Hernán Lorenzetti de nulidad de la declaración indagatoria, como asimismo recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2016, que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración testimonial de fs- 367/368, y que rechaza la revocatoria del procesamiento y prisión preventiva.Incorpora memorial a fs- 47/77 y vta. Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar, se manifiesta sobre la procedencia del pedido de revocación del procesamiento y la prisión Poder Judicial San Luis preventiva ante la modificación del contexto probatorio de la causa. Que de los nuevos elementos probatorios surge con absoluta claridad que no se dan los presupuestos del art. 218 del C.P.Crims. Refiere sobre la impertinencia de la extemporaneidad sustentada por el agente fiscal, citando antecedentes de éste Tribunal. Agrega sobre la nulidad de la declaración indagatoria, efectuando consideraciones a las cuales se remite en honor a la brevedad citando doctrina y antecedentes del tribunal. En subsidio y como punto III), indaga sobre cuál es la prueba que justifica el mantenimiento del procesamiento y prisión preventiva. En tal sentido, manifiesta que el juez se ha limitado a sustraer algunos párrafos del escrito de fundamentación del planteo, formulando adhesiones fragmentarias a la posición asumida por su antecesora en la función jurisdiccional, sin emitir pronunciamiento sobre cuestiones planteadas, incursionando en la construcción aparente de un pronunciamiento jurisdiccional. Analiza: a) la declaración testimonial del inspector de policía Franco Rosales, b) la declaración indagatoria de Edivaldo de Oliveira, c) la información de escuchas y mensajes de teléfono que no son analizados por los jueces intervinientes. Efectúa abundantes consideraciones, con cita de jurisprudencia y doctrina al respecto, las que tenemos por reproducidas. Postula acápite en relación a la situación de Alberto Leyes, sobre el sumario prevencional confeccionado en la causa, planteando la nulidad del mismo. Asimismo esgrime cuestiones en cuanto a los supuestos $100.000 en pago del encargo delictivo, la actividad desarrollada por el magistrado, y sobre la revocación de la prisión preventiva. Formula reservas legales. Que corrida vista de ley, el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal evacua la misma, opinando centralmente que debe rechazarse el planteo motivo de la vista. II) Que como primera cuestión, corresponde hacer el análisis de admisibilidad formal del recurso impetrado. A esos efectos, se desprende que el recurso de Poder Judicial San Luis apelación ha sido deducido en tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento. Así las cosas, deviene procedente adentrarse en el análisis de la apelación incoada en contra del auto DENEGATORIO DE LA REVOCACION DE PROCESAMIENTO Y PRISION PREVENTIVA de DIEGO HERNAN LORENZETTI. En este puntual y previo al tratamiento de los agravios, resulta preciso efectuar ciertas consideraciones ab initio, de relevancia con el thema decidendum. Es dable traer a colación lo que de manera reiterada el tribunal tiene dicho que el sistema establecido en nuestro Código Procesal Penal para valorar las pruebas, es el de la libre convicción, que es en el que se conjugan y compatibilizan todas las garantías posibles. Presupone este una libre valoración de los elementos producidos, en tanto la ley no le preestablece valor alguno, y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para verificar los hechos. No existen pues en el ordenamiento legal, dogma alguno que indique como deben probarse los hechos ni sobre el valor acreditante que debe atribuirse a cada elemento, de modo que el juez puede admitir cualquier elemento que estime útil para probar el objeto del proceso. Esto no implica un mero arbitrio en la apreciación, ya que el juez ha de hacerlo siguiendo principios razonables de la lógica y la experiencia, sirviéndose de los conocimientos de la ciencia auxiliar. Así, debe el juez, fundar su convicción, no en su intimidad, sino en su pensamiento lógico expresado en la resolución y extraído de los elementos probatorios de la causa. “En ella el magistrado debe imperativamente expresar cuales son las razones que, surgidas sólo de las pruebas, determinan la decisión adoptada, indicando cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo el resultado de la operación mental. Esto impide que el órgano jurisdiccional pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas o en su íntimo convencimiento” (Eduardo Jauchen -Tratado de la Prueba en Materia Penal- pág. 49- Poder Judicial San Luis Editorial Rubinzal-Culzoni-año 2004). “...No se puede reemplazar su análisis critico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría solo en su conciencia...( CNCas. Pen., salas III, 5-3-2004, “Rivero, Jorge H. y otros s/ Recurso de casación”, causa 2939, reg Nº 89.04.3) Es que la libre valoración del cuadro probatorio, no puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterio personal que conlleve a merituar las probanzas de manera anárquica, consideradas en forma asiladas o no valoradas en su conjunto, con la debida compensación, previa confrontación de éstas. Sin perjuicio de la etapa procesal que estamos transitando- trance signado por la provisoriedad-, donde el juez al resolver sobre la situación procesal del imputado debe apreciar las pruebas reunidas en la emergencia y verificar si con ellas alcanza el grado de probabilidad positiva que se requiere para dictar el procesamiento del mismo, tal coyuntura no permite soslayar los requisitos de merituación referidos anteriormente, que son de aplicación en todo el proceso penal. El proceso penal es uno solo y el poder coercitivo que a través de él se canaliza, no se reserva hasta su conclusión, sino que se manifiesta a lo largo de todo su desarrollo. Con la debida y correcta valoración de la prueba, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, las que deben ser observadas en todo el proceso penal, donde claramente no escapa el que marca el inicio del proceso: la instrucción, la que no puede ser entendida como un estadio que por la urgencia, su brevedad permita prescindir o acotar garantías constitucionales esenciales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el proceso penal es uno solo a través de sus diferentes etapas e instancias por lo que, en definitiva, los principios del debido proceso se proyectan sobre ellas con la misma Poder Judicial San Luis intensidad (cfr. Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia del 30 de mayo de 1999). La instrucción como etapa preliminar tiene una importantísima gravitación e influencia en el proceso, por lo que sin perjuicio de su urgencia, deben regularmente observarse todos los principios y garantías que se exigen que deben ser respetadas desde los mismos albores del proceso penal. III.- Que luego de analizados los agravios y cotejados éstos con las constancias de la causa, consideramos que la nulidad y apelación deducida debe ser rechazada. Damos razones: En primer lugar, de manera reiterada el Tribunal ha fijado posición que para la procedencia de la nulidad de los actos procesales, es preciso que existan vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, esto es violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial, ya que el sistema de nulidades está enderezado a evitar que por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, no resultando posible admitir la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico, dado que la invalidación procesal debe responder a un fin práctico. “Es improcedente la declaración de nulidad-sea esta genérica o especifica, sea absoluta o relativa- si no existe un interés afectado, vale decir si la nulidad no beneficia procesalmente a la parte en cuyo favor se declara…Podría afirmarse que la regla general, entonces, es que los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad y no hubieran conseguido su fin con respecto a todos los interesados" AROCENA GUSTAVO-La nulidad en el proceso penal-Ed. Mediterreanea-3º Ed. Pág. 116- “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Solo cuando surge vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (C.J. San Juan, J.A.., 1988-III, Poder Judicial San Luis pág 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía (CCC Fed. Rosario, Sala A Penal E.D. del 21/V/2001, f. 50.773) En efecto, surge que del acta obrante a fs-1407 y de la ampliación de declaración indagatoria obrante a fs- 1754/1760, se evidencia la observancia de las exigencias expresamente establecidas en el Art. 157 del C.P.Crims. Ello dado que en el acto de apertura de las mismas se han consignado correctamente los hechos que se le imputan, como asimismo las pruebas colectadas en su contra, poniéndolo en conocimiento pormenorizado de tales circunstancias, detallándose los autos de instrucción de fecha 29 de febrero y 1 de marzo, mediante lectura por Secretaría. En consecuencia, se colige de éstas el correcto ejercicio de su defensa material, lo que constituyen clara y notable respeto a la garantía constitucional de defensa en juicio. Así, de las actas en cuestión, surge la asistencia técnica de sus abogados de confianza (Dr. Berruezo-fs-1407 y Mercau - Berruezo Fs- 1754/1760), sin que los mismos efectuaran manifestación alguna sobre el planteo aquí reeditado. Que si bien la normativa invocada no implica una descripción definitiva de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en atención principalmente a la etapa especial que transita el proceso, debe ser lo más circunstanciado posible a los fines de procurar que puedan ejercer su defensa material en debida forma. En este contexto el inferior ha dado cabal cumplimiento de la normativa de aplicación, lo que sella la suerte de éste primer planteo. “La declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del imputado...es acto típico de los primeros momentos de la instrucción...el formalismo de su regulación tiende a garantizar la defensa, asegurando principalmente la incoercibilidad del imputado.” (CLARIA OLMEDO, Jorge” Derecho Procesal Penal”T. II. pág. 602, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL)”, evidenciándose un Poder Judicial San Luis verdadero estado de indefensión en el caso sub exámine, tornando las circunstancias precedentemente señaladas afectación a la garantía constitucional de defensa en juicio, lo que torna procedente la nulidad cualquier estado del proceso y aún de oficio. “La garantía de defensa en juicio consiste en dar el litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimiento, pero no impone que deba ser oído en cualquier momento y sin ninguna restricción formal”(Fallos, T 211, pág.1.533, CSJN) En segundo lugar y continuando con el análisis de la apelación que nos convoca, se evidencia acertado el criterio sostenido por el a quo en el resolutorio en crisis, en orden al merito de las probanzas obrantes en autos. Debe resaltarse que la defensa en su momento se alzo en apelación en contra del procesamiento y prisión preventiva oportunamente dispuesta por la anterior magistrada interviniente, para luego y ya estando los obrados radicados en la sede de éste Tribunal, desistir de la misma; compartiéndose en este tópico los argumentos sostenidos por el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto al consentimiento de la defensa de la incorporación de los actos procesales que trata ahora de nulidificar. No se acreditan ni verifican nuevos elementos probatorios que desvirtúen las oportunas conclusiones puestas de manifiesto en el auto de procesamiento y prisión preventiva, y consecuentemente resulta inatendible por parte del Tribunal la pretensión revisora que nos convoca. En cuanto a la medida de coerción personal ordenada en la persona de Diego Lorenzetti, se comparten los argumentos sostenidos por el Sr. Juez, toda vez que atento el estado procesal de autos, y restando la producción de abundantes medidas de prueba, la cautelar debe sostenerse. Se ha dicho de manera reiterada que si bien no corresponde su imposición de manera automática por la sola calificación legal, la existencia de riesgos procesales determina su Poder Judicial San Luis procedencia, a saber el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, razones de seguridad o procesales, que en autos se encuentran objetivadas. No se ha logrado acreditar, que se haya desvanecido la probabilidad positiva sobre los extremos de la imputación delictiva, resultando en tal contexto absolutamente necesaria la misma, dándose los supuestos previstos por la norma adjetiva contendida en el art. 218 y concordantes de nuestro código ritual. Por lo tanto, en atención a las consideraciones vertidas, oído que fue la Sra. Fiscal de Cámara, lo dispuesto por el Art. 218, 218 bis, concordantes y correlativos del C.P.Crims, SE RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la nulidad de la declaración indagatoria. II) NO HACER LUGAR a la apelación interpuesta, y en su consecuencia CONFIRMAR en todos sus términos el auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2016. III) Bajen al Juzgado de Instrucción a sus efectos. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y BAJEN CON HABILITACION DE DIA Y HORA- La presente resolución se encuentra firmada digitalmente en el sistema de gestión informático IURIX por el Sr. Presidente Dr. Hugo Guillermo Saa Petrino y los Dres. Gustavo Adolfo Miranda Folch y Fernando Julio de Viana -vocales, no siendo necesaria firma ológrafa. (Acuerdo 224/14) “La presente providencia es firmada digitalmente conforme Acuerdos Nº 354/13, 794/13 y Resolución 129/13””. FDO. DE VIANA FERNANDO JULIO (Dr.).- 
QUEDA UD. DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADO.- 
San Luis, 12 de AGOSTO de 2016.-




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