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El proyecto de prohibición de animales sueltos ya tiene media sanción

(NotiNogo, 16-5-13) La Honorable  Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, en la sesión de este miércoles 15 de Mayo  de 2013, le dio media sanción al
proyecto de Ley: Prohibición de animales sueltos en la vía pública.
La ley va dirigida a propietarios o guardadores de animales, ganado mayor o menor, a dejarlos sueltos o abandonados en las rutas o caminos vecinales y calles públicas del territorio de la Provincia

Con respecto a este proyecto de ley, Mones Ruiz expreso que “en los últimos tiempos se ha escuchado un gran reclamo sobre la cantidad de animales sueltos en rutas y caminos de San Luis y también sobre el aumento en la cantidad de accidentes de transito por los mismos”.
“El Estado esta obligado a dar respuesta sobre este tema en particular y, aunque ya existía legislación al respecto, se insiste con esta ley especifica para determinar la autoridad de aplicación y las sanciones a aplicar a los infractores”, dijo el Senador por el Departamento Pedernera.

“Esta es una ley muy importante porque a pesar de que San Luis es la primera en la construcción de autopistas para la seguridad vial hay que concientizar a los propietarios de animales sobre la falta que comenten y para esto, la ley contempla sanciones tales como: multas, decomiso, arresto y secuestro”, amplio Mones Ruiz.
“La autoridad de aplicación será el Minsterio de Relaciones Institucionales y de Seguridad y las sanciones se van a efectivizar a través del Juzgado de Contravenciones de Transito de la provincia”, finalizo el Senador de Pedenera.

Dice la ley:
PROHIBICIÓN DE ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PÚBLICA


ARTÍCULO 1º.-     PROHIBICIÓN: Prohíbase a propietarios, poseedores o guardadores de animales, ganado mayor o menor, a dejarlos sueltos o abandonados en las rutas o caminos vecinales y calles públicas del territorio de la Provincia, ámbito que comprende no sólo la franja de tránsito vehicular sino la zona del camino y sus laterales.-

ARTÍCULO 2º.-     OBJETO: La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento y las sanciones conducentes a la aplicación de los Artículos 25, Inciso g), y 49, Inciso s), de la Ley Provincial de Tránsito y Seguridad Vial Nº X-0630-2008, modificada por Ley Nº X-0744-2011.-
A los efectos establecidos en el párrafo anterior se consideran:
a)  Sujetos destinatarios de la prohibición establecida en el Artículo 1º de la presente Ley y del Artículo 49 Inciso s) de la Ley Provincial de Tránsito Nº X-0630-2008: a los propietarios, poseedores o guardadores de animales.-
b)  Animales sueltos: es el ganado mayor y/o menor que se encontraren en rutas o caminos, en libertad o sin custodia, comprendiendo no sólo el ámbito de la franja de tránsito vehicular sino la zona del camino y sus laterales.-

ARTÍCULO 3º.-     SANCIONES: El infractor a la prohibición del Artículo 1º, será pasible de las sanciones que se establecen en esta Ley –multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en ámbito de jurisdicción municipal cuando fuere materia del mismo o se encuadraren en sus disposiciones.-

ARTÍCULO 4º.-     AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Relaciones Institucionales y  Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.-     SECUESTRO: Constatada la infracción por la autoridad policial o municipal del lugar, se procederá al secuestro de los animales, transportándolos al lugar que se destine para su depósito y que no represente peligro para el tránsito, y en donde serán retenidos hasta su retiro por el propietario, poseedor o guardador, o por el adquirente en venta pública.
En caso de recaer la captura sobre animales de la fauna en estado silvestre se dará inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación en la materia, quien dispondrá todas las medidas de protección en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 6º.-     MULTA, ARRESTO Y DECOMISO: El propietario, poseedor o guardador de los animales decomisados por aplicación del Artículo 5º será sancionado con multa o arresto de hasta TREINTA (30) días substituibles -salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de:
                                 a) Ganado Mayor.
                                 b) Ganado Menor.
El monto a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre SETECIENTOS CINCUENTA (750) y a UN MIL QUINIENTOS (1500) litros de nafta super para el ganado descripto en el Inc. a), y entre TRESCIENTOS CINCUENTA (350) y SETECIENTOS CINCUENTA (750) litros de nafta super en los supuestos del Inc. b).
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción.-

ARTÍCULO 7º.-     INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROPIETARIO E INTIMACIÓN: En caso de que no se pudiera determinar el propietario, poseedor o guardador del animal, la Autoridad de Aplicación efectuará las averiguaciones tendientes a individualizarlo. Si el animal estuviere marcado o señalado, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas se deberá requerir informe al organismo provincial competente en Marcas y Señales a fin de individualizar al responsable. Dicho organismo deberá comunicar su respuesta en el mismo plazo.-
Desde el momento del secuestro del animal y por el término de TRES (3) días hábiles, se exhibirán anuncios en edificios públicos policiales y municipales correspondientes, pudiendo también efectuarse avisos en los medios de difusión que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.-
En dichos anuncios se deberá hacer constar que respecto de aquellos animales que no sean reclamados, se procederá, según el caso, a su decomiso, o a su venta en pública subasta, indicando fecha y hora en los mismos anuncios.-
En caso de lograr identificar al propietario, poseedor o guardador, la Autoridad de Aplicación procederá inmediatamente a notificarlo del secuestro realizado, intimándolo para que en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas se presente a retirar el o los animales en cuestión, previo cumplimiento de los Artículos 6° y 8° de la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la misma.-

ARTÍCULO 8º.-     GASTOS DE MANUTENCIÓN: Previo a la entrega del animal, el propietario, poseedor o guardador deberá abonar el pastaje y manutención correspondiente, que será fijado por el organismo de aplicación.-
Cuando el depositario no resulte ser el propietario, poseedor o guardador de los animales, será indemnizado con un monto diario que se establecerá por vía reglamentaria y contemplará el gasto promedio de manutención, sin perjuicio del reconocimiento de gastos imprescindibles que acredite debidamente y sean expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación. Las disposiciones establecidas para el cumplimiento del presente Artículo, constituirán carga pública.-

ARTÍCULO 9º.-     SANIDAD ANIMAL: Si los animales secuestrados padecieren de una enfermedad infecto contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad de Aplicación en materia de sanidad animal.-

ARTÍCULO 10.-    PLAZO SUBASTA: En aquellos casos que, conforme lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley, deba realizarse subasta pública, la fecha de la misma será a los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha del secuestro del animal.-

ARTÍCULO 11.-    FALTA DE RECLAMO DEL PROPIETARIO – DECOMISO Y DISPOSICIÓN FINAL: Efectuado el secuestro y cumplidas las diligencias que ordena el Artículo 7° de la presente Ley, sin que el propietario, poseedor o guardador del/los animal/les lo/s haya/n reclamado y recuperado conforme lo regulan los Artículos 7° y 8°, se impondrá la sanción pertinente y la Autoridad de Juzgamiento quedará facultada para disponer el decomiso del/los animales, sin derecho a reclamación, recurso o indemnización alguna, pudiendo optar por:
a)  Venta en subasta pública u oferta bajo sobre cerrado.
b)  Faenamiento o sacrificio según la aptitud para el consumo humano y la cesión de los productos de su faena a establecimientos escolares o entidades de bien público, para su uso o consumo, previa intervención del organismo competente en bromatología.-
En caso de venta en subasta pública, la misma se hará sin base y al mejor postor, por martillero público o persona que designe la Autoridad de Juzgamiento.-
De la venta en pública subasta deberá labrarse un acta, la que será suscripta por los funcionarios que asistan a la misma y en la cual se dejará constancia del precio pagado, deducción de los gastos ocasionados por la guarda, alimento y traslado del animal y datos personales del comprador, debiendo asimismo extenderse un certificado a favor del adquirente a fin de acreditar a su favor la propiedad del animal. El acta deberá ser comunicada al organismo provincial competente en Marcas y Señales, archivándose luego en la dependencia policial actuante por el término de DOS (2) años.-
En caso que en la subasta no se lograre la venta, el/los animal/les decomisado/s pasará/n a propiedad del Estado Provincial, procediéndose según lo establecido en el Inciso b) del presente Artículo.-

ARTÍCULO 12.-    COMUNICACIÓN A MARCAS Y SEÑALES: La Autoridad de Aplicación remitirá al organismo competente en Marcas y Señales, la siguiente documentación:
a)  Copia del certificado expedido a favor del tercero adquirente.-
b)  Individualización de la marca o señal que tuviere el animal.-

ARTÍCULO 13.-    DISPERSIÓN DE GANADO EN TRÁNSITO – SANCIÓN: Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una multa que se fijará en el equivalente comprendido entre DOSCIENTOS CINCUENTA (250) y QUINIENTOS (500) litros de nafta súper por cada uno de los animales que se dispersen.-

ARTÍCULO 14.-    REINCIDENCIA: Cuando un propietario, poseedor o guardador de animales incurriera por segunda vez, dentro de un período de DOCE (12) meses, en alguna de las causales previstas en los Artículos 1° y 13 de la presente Ley, será considerado reincidente. La multa a aplicar en los casos de reincidencia será del doble de la establecida en el Artículo 6° y en el Artículo 13 de esta Ley, según corresponda.-

ARTÍCULO 15.-    CARTELES INDICADORES: Para advertencia general de la población, deberá disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.-

ARTÍCULO 16.-    REGISTRO: Créase el Registro de Infractores a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades registrales de práctica. En dicho Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.-

ARTÍCULO 17.-    RECAUDACIÓN: Los valores que se recauden por todo concepto en virtud de la aplicación de esta Ley se distribuirán del siguiente modo:
a)  En los casos en que el procedimiento hubiere sido realizado exclusivamente por la Autoridad de Aplicación provincial o por la Policía de la Provincia, el CIEN POR CIENTO (100%) de lo recaudado le corresponderá a la misma, a los fines de aplicarlo para mejorar el servicio de policía en la localidad en que se efectuó el secuestro.-
b)  En los casos en que el procedimiento hubiere sido realizado por la Policía de la Provincia y por personal o vehículos aportados por un Municipio, un SESENTA POR CIENTO (60%) le corresponderá a la Autoridad de Aplicación provincial o Policía de la Provincia, y un CUARENTA POR CIENTO (40%) a la Municipalidad involucrada.-
Se faculta a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, con organismos autárquicos, con los Municipios de la Provincia, así como con organismos nacionales, a los fines de lograr un eficaz cumplimiento de la presente Ley.-

ARTÍCULO 18.-    ADHESIÓN: Invítese a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, y dictar normativa similar en los ámbitos de su competencia.-

ARTÍCULO 19.-    DISPOSICION COMPLEMENTARIAS: La presente Ley será parte integrante del Código Contravencional de la Provincia, Ley N° VI-0702-2009.

ARTÍCULO 20.-    VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-

ARTÍCULO 21.-    Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a quince días del mes de Mayo del año dos mil trece.-
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                                                            Fdo:         Sdora. MARÍA ANGÉLICA TORRONTEGUI
                                                                                      Presidente Provisional
                                                                             H.C. Sdores. Prov. de San Luis

                                                                            Prof. MIRTHA BEATRIZ OCHOA
                                                                                     Secretaria Legislativa
                                                                              H.C. Sdores. Prov. de San Luis

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